Inclusive con anterioridad a la Ley 1819 de 2016, se tenían ya ciertas manifestaciones de cedulación en la tributación colombiana de las personas naturales. Se recordará que, por ejemplo, de conformidad con el artículo 156 del Estatuto Tributario, las rentas laborales no pueden ser afectadas con pérdidas resultantes de otras actividades desarrolladas por el contribuyente.
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Ahora bien, dos de los temas claves en el nuevo sistema son, por un lado, la adecuada clasificación de las rentas en las diferentes cédulas y, por el otro lado, la determinación de los costos, gastos y deducciones aceptables en cada una de ellas. En esta ocasión nos referiremos al primero de estos temas.
En la gran mayoría de casos, la clasificación de las rentas en una u otra cédula resulta ser un tema relativamente pacífico. Sin embargo, no dejan de presentarse algunas dudas.
Tratándose de quienes prestan servicios sin contrato de trabajo, el primer criterio que se debe aplicar para la clasificación de sus rentas es el de si han incurrido en costos y gastos para el desarrollo de su actividad, criterio no necesariamente decisivo pues en la práctica toda actividad de servicios requiere que se incurra en ciertos gastos, por mínimos que estos sean.
Más decisivos resultan el criterio de asunción o no del riesgo (presente ya en el esquema contemplado en su momento por la Ley 1607 de 2012) y el del número de empleados o contratistas que se utilizan para la prestación del servicio. Con relación a este último criterio, en algunos casos surgen interpretaciones, en el sentido de si el requisito debe analizarse por cargo, por función o por la identidad del trabajador o contratista.
Por ejemplo, si un prestador de servicio contrata a una misma persona en diferentes momentos del período gravable, en exceso de los tiempos previstos en la ley, ¿se cumple el requisito para la pertenencia a la cédula de rentas no laborales? ¿O es necesario que se trate de personas diferentes, o que se trate de funciones diferentes, o que se los tenga vinculados de manera simultánea?
Por otro lado, no se puede olvidar que los honorarios siguen regla específica. Por tanto, las discusiones que tradicionalmente se han presentado en torno a si un cierto servicio es lo suficientemente calificado como para que el pago clasifique como honorario, se trasladan al ejercicio de clasificación de las rentas en cada cédula.
En tercer lugar, se tiene la pregunta de si la ley y el reglamento son taxativos cuando indican los elementos de las rentas de capital (intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual), o si eventualmente otros conceptos cabrían en la cédula, por ejemplo la utilidad en la venta de títulos de renta variable. Se trata de un problema más teórico que práctico, pues acertadamente el Legislador dispuso la aplicación de una misma tabla tarifaria para una y otra cédula.
Finalmente, con ocasión de la más reciente doctrina DIAN (Concepto Unificado 0912 del 17 de julio de 2018) se tendría que los rendimientos financieros generados por las cesantías y los intereses a las cesantías, a partir del momento de su consignación en el fondo de cesantías por el empleador y hasta el momento del retiro por el trabajador, pertenecen a la cédula de rentas de capital.
Este planteamiento de la DIAN resulta, a nuestro modo de ver, equivocado, básicamente porque la permanencia de los recursos en el fondo no responde a una decisión de inversión del empleado, sino a un requisito de ley. Diferente sería si la ley permitiera al empleado retirar el saldo libremente y éste, con posterioridad, realiza voluntariamente una inversión que genera rendimientos financieros.
En su momento, con un argumento similar, el Consejo de Estado consideró que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la cesantía constituía una renta de trabajo exenta, no una renta producida por la explotación de un capital (Sentencia 11891 de 2001), criterio adoptado por la DIAN en Oficio 022859 de 2016.